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Estudio de instituciones del Derecho de Sucesiones, Sucesiones, Legítima, Herederos Forzosos y Especialmente Protegidos (página 2)



Partes: 1, 2

El Código
civil mencionado en el artículo 813 establece que el
testador no podrá privar a los herederos de su
legítima sino en los casos expresamente determinados en la
ley y en el
8l4 que la preterición de alguno o de todos los herederos
forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el
testamento o sea que nazcan después de muerto el testador,
anulará la institución de heredero, pero
valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean
inoficiosas, si los herederos forzosos preteridos mueren antes
que el testador, la institución surtirá efecto. Del
tema se dictó la sentencia No. 213 de fecha 5 de noviembre
de 1929 donde la sala luego del examen analítico de
diferentes elementos de prueba llegó a la
conclusión de que el actor en pleito sobre petición
de herencia no ha
probado su condición de hijo natural del causante, siendo
falso el documento donde se deriva esa pretendida
filiación , no puede el recurso contradecir esa
apreciación impugnando separadamente sus elementos
constitutivos, para llegar a un criterio opuesto del Tribunal
sentenciador.

Según este Código
en su articulo 807 son herederos forzosos los hijos y
descendientes legítimos respecto de sus padres y
ascendientes legítimos, a falta de los anteriores, los
padres y ascendientes legítimos respecto a sus hijos y
descendientes legítimos y el viudo o viuda, los hijos
naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de estos , en
la forma y medida que establecen los artí9culos
834,835,836,837,840,841,842 y 846.

El articulo 108 definía como hijos legítimos los
nacidos después de l80 día siguientes al matrimonio y
antes de los 300 días siguientes a su disolución o
a la separación de los cónyuges y solo
podrán se legitimados los hijos naturales, según el
artículo 119 siendo naturales los nacidos fuera del
matrimonio, de padres que al tiempo de la
concepción de aquellos pudieran casarse, sin dispensa o
con ella., por su parte en el artículo 836
estableció que no dejando el testador descendientes, pero
sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente
tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en
usufructo, la que se saca de la mitad libre.

La sentencia No. 109 de fecha 24 de noviembre de l914
estableció que los hijos naturales reconocidos, nacidos
antes de la vigencia del código civil, son herederos
forzosos del padre que los haya reconocido, si este hubiera
muerto después de regir dicho Código, por su parte
la Sentencia No. 101 de 16 de diciembre del l919 refirió
que al declarar el artículo 807 del código Civil
que son herederos forzosos los hijos naturales legalmente
reconocidos, se refiere a todos los que lo hayan sido por
cualquiera de las formas o medios de
reconocimiento establecidas por la ley.

Con posterioridad en el código se explican la cantidad
que significa la legítima para cada uno de los herederos
forzosos, en el caso de los hijos y descendientes las dos
terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, la
de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditarfio de
los hijos o descendientes.

En el Código civil de 11 de mayo de l888 extensivo a
Cuba por el
real Decreto de 31 de julio de l889 y vigente desde el 5 de
noviembre del mismo año y que fuera concordado y anotado
hasta el 8 de marzo de l975 las referencias que se hacían
en el artículo 807 hacia los descendientes y ascendientes
legítimos y a los hijos naturales y a los padres o madr4es
de estos, quedaron derogadas tácitamente oír lo
dispuesto en el artículo 65 del código de Familia que
estableció la igualdad
jurídica de los hijos y la Disposición Final
segunda, incisos l y 15 del propio Código de Familia.

En nuestro Código Civil lo que se prevé en el
Capitulo III es la orden para Suceder, en la Sección
Primera en primer lugar a la línea recta descendiente,
formada por los hijos y demás descendientes, estos heredan
al Causante por derecho propio y los nietos y demás
descendientes lo heredan por representación., a
continuación en la Sección segunda heredan los
padres, los que no estén aptos para trabajar o que
dependieran económicamente del causante concurren con los
descendientes de este y el cónyuge sobreviviente., en la
sección tercera hereda el cónyuge sobreviviente, en
la sección Cuarta a falta de los anteriores herederos
heredan los abuelos o demás descendientes y finalmente en
la Sección Quinta heredan los hermanos y sobrinos a falta
de todos los demás, de solo existir sobrinos heredan por
partes iguales.

En nuestro Código no se distingue entre los herederos,
sino que todos heredan por partes iguales y los que comparecen
por representación lo hacen en la cuantía que le
correspondería a su causante, si son varios se divide
entre los herederos la porción que les
correspondería por su causante.

También se establece en el Código civil español en
su artículo 814 que la preterición de alguno o de
todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan
al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de
muerto ekl testador, anulará la institución de
heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no
sean inoficiosas. La preterición del viudo o viuda no
anula la institución, pero el preterido conservará
los derecho que le conceden los artículos 834, 835, 836 y
837 del Código, si los herederos forzosos preteridos
mueren antes que el testador, la institución
surtirá efecto.

La jurisprudencia
se pronunció en ese sentido dictándome la sentencia
No. 103 de 27 de noviembre de l909 donde se señaló
que a tenor del artículo 687 del Código civil, es
nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades que dicho cuerpo legal establece, con lo que es
visto que la validez de aquel acto está subordinada al
exacto cumplimiento de los requisitos de forma que , con arreglo
a este artículo, son esenciales para que llegue a tener
eficacia y
existencia jurídica, de lo que se sirgue que no es dable
en derecho la convalidación del testamento que adolezca de
cualquier vicio inductivo de la nulidad que , como sanción
, el citado artículo señala, pues no puede
confirmarse, ratificarse, ni darse valor, en modo
alguno, sino a aquello que realmente ha existido,
condición q1ue no concurre en un testamento, que por estar
afectado de nulidad originaria, no puede alcanzar vida legal.

Nuestro Código civil vigente prevé en su
artículo 495 .1 que la preterición de alguno o de
todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al
otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el
testador, anula la institución de heredero, pero valen los
legados en cuanto
no excedan de la parte de los bienes de que
el testador puede disponer libremente. En el artículo
495.2 refiere que si los herederos preteridos mueren antes que el
testador, la institución de heredero surte efectos si
aquellos no dejaron descendencia, pero si la dejan, los
descendientes heredan por representación siempre que
concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial
protección.

Es en nuestro código civil donde se introduce el
término Herederos Especialmente protegidos, que son
aquellos , siempre que no estén aptos para trabajar y
dependan económicamente del causante los hijos o sus
descendientes en caso de haber premuerto aquellos, el
cónyuge sobreviviente y los ascendientes.

Ello es debido a que la libertad de
testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen
herederos especialmente protegidos, el testador no puede imponer
gravamen alguno a la porción de la herencia que
corresponde a los herederos especialmente protegidos y si
concurren a la herencia dos o más herederos especialmente
protegidos, heredan por partes iguales., todo ello está
regulado en el Capitulo II del Título II del Código
Civil vigente.

Esta institución ha generado muchas controversias en
cuanto a los requisitos que deben tener por presuntos herederos
para ser reconocidos como herederos especialmente protegidos.

Algunos cuestionan acerca de la dependencia económica
del causante, algunas Sentencias han reconocido que en el caso de
los menores la dependencia económica no es sinónimo
de convivencia, guarda y cuidado, sino que las relaciones paterno
filiales implican que aunque aun y cuando uno de los padres no
tenga la guarda y cuidado, está obligado a dar alimentos, de
ahí que si tenga dependencia económica con este,
por otro lado no importa la solvencia que tengan los padres,
deberán mantenerlos hasta la mayoría de edad, aun y
cuando no tengan la patria
potestad de este.

Tampoco puede cuestionarse si el padre al morir se encontraba
impedido para trabajar, pues a pesar de no poder hacerlo
al momento en que le sobrevino la muerte,
esto no lo libraba de la obligación que por sentencia
judicial firme se determinó que debía hacerlo, de
acuerdo al artículo 59 del código de Familia.

De ello se desprende que en nuestra jurisprudencia se trata de
acercar la dependencia económica respecto del causante a
la obligación de dar alimentos. Así en el
artículo 123 del Código de Familia en sus incisos
a) y b) incluye como parientes obligados a procurarse alimentos a
los mismos que el código Civil en su artículo 493.1
en sus incisos a) b) y c) reconoce, como especialmente
protegidos, sin incluir a los hermanos, pues no cumplen el
vínculo paren tal o conyugal que les posibilitaría
reclamar.

Se requiere para que entienda como dependencia
económica que el alimentado necesite de la
erogación monetaria para cubrir sus necesidades más
elementales, por otro lado se requiere que se encuentren
presentes los tres requisitos que exige el artículo, que
sea uno de los parientes señalados, que dependiera
económicamente del causante y que no esté apto para
trabajar, pues de faltar uno de ellos haría imposible se
pudiera considerar como heredero especialmente protegido a la
persona que
reclama.

Hay casos en que falta alguna circunstancia porque en el
momento de hacer el testamento no estaba presente, por ejemplo un
hijo menor de edad al otorgarse el testamento, o sea eran
especialmente protegidos, dependían del causante y no
estad aptos para trabajar, la Sentencia No. 934 de fecha 29 de
noviembre de l996 deja sentado . pues claro resulta el contenido
del artículo 492 apartado 1 de dicho cuerpo legal para
entender que el momento para considerar la protección de
dichos herederos lo es la fecha en que se testó y no la
del fallecimiento del causante .

Debe coexistir al momento del fallecimiento los requisitos que
el legislador exige para declarar la especial protección,
lo que resulta contraproducente en algunos casos al perder alguno
de estos el presunto heredero, limitando la libertad de testar
del causante.

También el legislador cubano ha interpretado que la
especial protección hay que entenderla o ajustarla al
momento del fallecimiento y no al del otorgamiento del
testamento, específicamente en el caso de un testador que
hubiera contraído matrimonio o tuviera hijos con
posterioridad al testamento, pues la norma legal ni el
espíritu del legislador pueden traducirse en que su
alcance obligue a detener la vida o perjudique a quienes pudieran
beneficiarse por voluntad expresa del mandato
jurídico.

El legislador cubano exige en que se demuestre fehacientemente
la existencia de los tres requisitos, más aún el de
dependencia económica que es el más discutible,
sobre todo para la viuda, no basta ser la esposa para demostrar
la dependencia económica, pues hay casos que así lo
demuestran, que es el esposo el que dependía de la mujer,
existiendo casos en que no trabaja pues está impedida de
hacerlo, pero se encontraba separada de él aunque no
legalmente, demostrándose en algunos casos que quien la
mantenían eran los hijos a pesar de recibir una
pensión por seguridad
social.

Existe criterio jurisprudencial de que no es necesario
demostrar jurídicamente la ruptura legal del matrimonio,
para que el tribunal aprecie la inexistencia de dependencia e
conómica de un cónyuge respecto al otro, pues si
bien el matrimonio supone una comunidad de
intereses, afectos recíprocos entre los cónyuges,
también implica una comunidad en el orden patrimonial, no
solo al estilo de la regulada en los artículos 29 y
siguientes del código de familia, sino además una
continua cooperación recíproca en el sostenimiento
de las necesidades económicas del hogar constituido,
según el artículo 27 del Código de
Familia.

La Sala invoca que el rompimiento fáctico de la
armonía y la vida en común de la pareja, aún
sin disolverse el vínculo, fehacientemente demostrado da
al traste con toda pretensión de reconocimiento de
heredero especialmente protegido, cuando cada cual
dependía de si mismo para asumir sus gastos , este
criterio entre en contradicción con los postulados del
código de Familia pues mientras perdure el matrimonio
siguen vigentes los deberes y derechos de los
cónyuges y entre ellos la obligación
alimentaria

Otros consideran que se debe apreciar la dependencia
económica sustentada en el matrimonio, pues el hecho de
que la persona no tuviera jubilación al no haberse
vinculado sistemáticamente al trabajo no
presupone que pierda su condición de heredero
especialmente protegido, pues la legislación prevé
que los cónyuges deben ayudarse mutuamente, cuidar de
la familia y
en la medida de sus posibilidades participar en el gobierno del
hogar, cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo y Satisfacer
las necesidades económicas de la familia, incluida la
obligación de dar alimentos, de ahí que una viuda
que su esposo no tuviera chequera por las razones anteriormente
referidas no debe perder su condición de heredera
especialmente protegida., así consideró nuestro
Supremo órgano de Justicia al
dictar la Sentencia 238 de fecha 31 de marzo del 2004.

Caso contrario es el de una viuda con una pensión
provisional en un momento y que posteriormente se convierte en
definitiva de la seguridad social,
la pensión no conduce a reclamar con éxito
la condición de heredera especialmente protegida pues la
condición de dependencia económica no está
suficientemente demostrada, se reitera que se requieren los tres
requisitos para que la institución de especial
protección pro ceda.

Es muy amplia la materia pero
solo hemos querido tocar alguna de las instituciones
del Derecho de Sucesiones o
sucesorio

Bibliografía

1.- E.R. Nuñez. Donaciones y Sucesiones. Art. 609-
1087. Código Civil

2.- Código civil de ll de mayo de l888, concordado y
anotado hasta el 8 de marzo del l975.

3.- Ley No. 59 del 16 de julio de 1987. Código
Civil.

4.- Dr, Leonardo B. Pérez Gallardo. Boletín ONBC
No, 22 de enero – marzo del 2006. Algunos criterios
jurisprudenciales de sede sucesoria, de la sala de lo civil y de
lo administrativo del Tribunal Supremo

 

 

Autora:

Lic. Elizabeth Figueroa Vidal

El presente trabajo se confeccionó dentro del Modulo de
Derecho de Sucesiones correspondiente a la Especialidad de
Derecho Civil
y Patrimonial de Familia auspiciado por la Universidad
Central de Las Villas Martha Abreu de Santa Clara y la
Unión Nacional de Juristas de Cuba.

Partes: 1, 2
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